domingo, 29 de diciembre de 2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2023-S1

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2023-S1

Sucre, 18 de diciembre de 2023

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021, pese a reconocer que el plazo de la detención preventiva de tres meses dispuesto inicialmente en su contra venció, no concedió en su favor medidas sustitutivas, bajo el argumento y respaldo de una serie de tratados que no se ajustan a la norma interna.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso declarar la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, bajo el argumento que en etapa de juicio oral ya no correspondía ampliar la detención preventiva del imputado, y que ello solo respondía a la etapa de instrucción (Conclusión II.1).

A través de memorial de 25 de octubre de 2021, el representante del Ministerio Público, solicitó al citado Tribunal de Sentencia Penal, la ampliación de la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de 90 días; mismo que por proveído de 27 de igual mes y año, dicha instancia judicial admitió lo requerido (Conclusiones II.2 y II.3).

 Consta Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva de 18 de noviembre de 2021, por el cual, el demandante de tutela, a través de su abogado señaló que la detención de su defendido solo era por tres meses y que ya estaba detenido por más de ocho meses; razón por la cual, solicitó la cesación a la detención preventiva conforme prevé el art. 239.2 de la Ley 1173; extremo que derivo a que el Vocal demandado a través del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021, dispusiera declarar inadmisible e improcedente dicha solicitud; argumentando que, si bien, la detención del sindicado fuera superabundante; empero, la víctima del hecho es mujer; razón por la cual, siendo además adolescente goza de especial protección por parte del estado en todo sus niveles, debiendo tomar en cuenta que se debe actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (Conclusiones II.4 y II.5).

Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario precisar que la víctima dentro del presente hecho resulta ser una mujer menor de edad; razón por la cual, debe considerarse lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que será elemento de atención para emitir el respectivo fallo; siendo importante destacar que cuando se trata de ingresar a analizar a un sector vulnerable de la población, como ser mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia; al contener una connotación de relevancia social el enfoque interseccional debe ser desde una premisa garantista y progresiva en pro de este sector. En ese marco, se tiene sentada la necesidad de abordar con profundidad el hecho denunciado a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta como víctimas de violencia a las mujeres, adoptando un enfoque interseccional, entendido como una herramienta útil para abordar un análisis de la vulneración de derechos.

Ahora bien, delimitado el problema jurídico, esta jurisdicción constitucional ingresará a compulsar la problemática identificada; así se tiene que el accionante denunció que, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021, pese a reconocer que el plazo de la detención preventiva de tres meses dispuesto inicialmente en su contra venció, no concedió en su favor medidas sustitutivas, bajo el argumento y respaldo de una serie de tratados que no se ajustan a la norma interna.

A efectos de contrastar en examen la presente problemática, en sintonía con las conclusiones arribadas dentro el presente fallo constitucional, corresponde señalar que, en su oportunidad el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2021, respecto de la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1), dispusieron resolver lo siguiente:

El art. 233 en su numeral 3 el mismo que valga la aclaración ha sido modificado por la ley 1173 y la ley 1226, establece que en el acápite segundo establece que : En etapa de juicio y recurso para que procesa la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente artículo, es decir que en esta etapa para la aplicación de la detención preventiva no se toma en cuenta el plazo de la detención preventiva que se debe tomar en cuenta en la etapa de instrucción, la finalidad de esta implementación normativa es de que el ministerio público pueda recabar los elementos indiciarios dentro de la etapa preparatoria o en su lugar dentro del plazo de la detención preventiva que el fiscal requiera o amplíe según la complejidad del caso pero de ninguna manera opera en el etapa de juicio oral habida cuenta que al haber presentado el ministerio público su requerimiento conclusivo de la investigación que es la acusación con ello se entiende que la etapa preparatoria ha concluido, ha precluido y por ende ya no corresponde ampliar la detención preventiva, es decir de continuar con la investigación, eso ya no cabe en la etapa del juicio y así lo ha entendido el razonamiento esgrimido en la SCP 052/2020-S4 del 16 de octubre de 2020 que sin necesidad de darle lectura, la parte del ratio decidendi en su razonamiento que no orienta para resolver en base al art. 239 numeral 2 del código de procedimiento penal, por lo que el procese pretende que se le conceda el beneficio de la cesación a la detención preventiva en la etapa del juicio oral necesariamente debe desvirtuar uno de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del cpp., o en su defecto los riesgos procesales el numeral 2 del art. 233 del cpp (sic).

No conforme con aquella determinación, el peticionante de tutela apeló dicho fallo, y según consta en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, mediante su abogado en audiencia de apelación señalo que:

…en fecha 20 de febrero, se llevo a cabo la audiencia de medida cautelar, donde el Juez ordeno la detención preventiva para resolver la situación jurídica para el 20 de mayo, es decir, 90 días, sin embargo dicho acto procesal no se llevó a cabo, porque paso al otro Juez cautelar, una vez se hizo el requerimiento conclusivo el Ministerio Público formula requerimiento de acusación o pliego acusatorio y paso al Tribunal de Sentencia. En este Tribunal de Sentencia se pido audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 núm. 2), es así que se me fija audiencia ye el Tribunal desconociendo el procedimiento es que negó la cesación a la detención preventiva, sin darse cuenta que ya había un caso similar del señor Ademar Zurita García y de la misma manera era el delito de violación, en ese caso le dio medidas sustitutivas por el tema del vencimiento del plazo y el de nosotros lo niega, en el mismo Tribunal, es en este sentido que formulamos recurso de apelación, aquí no se puede ver el tema de la clase de personas, pero si se puede ver la calidad del imputado. En este sentido tengo a bien adjuntar ante su autoridad un certificado de permanencia y conducta, donde puede evidenciar que no tiene ninguna llamada de atención y como en el Centro Penitenciario no existe comunicación con el mundo exterior, tampoco no hay denuncia ni de la víctima, ni de familiares, ni Defensoría ni del Ministerio Público. También existen múltiples Autos de Vista dictadas por su autoridad, donde usted da el cumplimiento de los plazos procesal cuando se encuentra vencido, en sentido no estamos pidiendo una absolución, porque el caso tampoco lo amerita, sino el tema del cumplimiento de los plazos procesales conforme lo establece el art. 240 de la Ley 1970, de la misma manera el art. 239 núm. 2) de la Ley 1173, es que una vez se venza el plazo y el plazo esta superabundantemente vencido es que solicitamos, reiterando, no estoy pidiendo la absolución, porque el caso no lo amerita, solamente solicitamos que se dé curso a los plazos procesales y pedimos medidas sustantivas a la detención preventiva del imputado (sic).

En tal razón, el Vocal demandado atendiendo dicho agravio, a través del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5), resolvió declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela, bajo el siguiente argumento:

QUE, con relación al art. 239 en su núm. 2) del C.P.P.: De los datos del proceso, se evidencia que el Tribunal A Quo al momento de resolver la petición que ha sido realizada por la parte imputada hoy apelante, lejos de haberle dado una respuesta acorde a lo establecido en la Ley N° 1970 modificado por la Ley N° 1173, el Tribunal A Quo fundamenta indicando: como ya existe una acusación formal de parte del Ministerio Público, el imputado tendría que haber desvirtuado uno de los requisitos establecidos en el art. 233 del C.P.P., es decir, lo que viene a ser los riesgos procesales establecidos en el art. 233 núm. 2) del C.P.P., evidenciándose el Tribunal A Quo no ha realizado una correcta aplicación de la norma adjetiva penal de la Ley N° 1970 modificado por la Ley N° 1173, es decir, pretende aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 233 del C.P.P., sin embargo esta norma antes citada es tan clara, que nos hace ver, que es aplicable cuando el imputado al momento de ser presentado ante el Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia se encuentre en libertad y no así la errónea interpretación que ha realizado el Tribunal de instancia, en el sentido que estando el imputado con los plazos vencido de la detención preventiva, tendría que remitirse a los dispuesto en el art. 233 núm. 2), es decir, avocarse por los riesgos procesales de fuga o de obstaculización. El otro fundamento del Tribunal de instancia es que: como ya se ha presentado una acusación formal, ya no podría el imputado beneficiarse con una cesación a la detención preventiva, lo que no es correcto. En el presente caso, lo que se tiene que analizar es: 1) si evidentemente está vencido o no el plazo de la detención preventiva; y 2) se debió realizar una valoración integral, si corresponde o no la cesación a la detención preventiva del imputado.

1) respecto al plazo de la detención preventiva: De acuerdo a la prueba traída a esta audiencia de apelación por parte de la defensa del imputado, evidentemente se puede observar que el tiempo de la detención preventiva se encuentra vencido, porque a la fecha ya han transcurrido conforme al certificado de permanencia y conducta ocho (8) meses y cuatro (4) semanas. El Ministerio Público ha presentado una solicitud de ampliación del plazo de detención preventiva, el cual ha sido considerado por la Juez, la misma esta fuera del plazo, porque si el Ministerio Público consideraba que se ameritaba una ampliación del plazo de la detención preventiva, este debió de haber solicitado la ampliación de la detención preventiva antes del 20 o el mismo día 20 de mayo del 2021 y no haberlo solicitado el 25 de octubre, cuando ya está superabundantemente vencido el tiempo de la detención preventiva, la cual el Juez habría fijado anteriormente, de tal manera que en la presente causa penal, se denota el vencimiento el plazo de la detención preventiva del imputado Máximo Olivera Ibarra

2) respecto a una valoración integral, si corresponde o no la cesación a la detención preventiva: Existe una corriente de derecho, que ha sido encaminada a partir del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, el cual se hace referencia a los casos, cuando se traten de delitos que afecten a los niños, niñas y adolescentes, donde se debe priorizar en primer lugar la Constitución Política del Estado, es asó que el art. 15 establece lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia, como en la sociedad. III. El Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional...", el art. 60 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier instancia...", también se tiene que tomar en cuenta el art. 61 de la C.P.E., que señala: "Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.". Por otro lado, tenemos normas internacionales, de las cuales Bolivia es suscriptora, por lo tanto son de aplicación en la legislación interna de nuestro país, como es la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida también como CEDAW, la cual establece que los derechos de las mujeres vienen a ser derechos humanos, por lo tanto. de preferencia en la otorgación de una protección por parte de todos los Estados; en su art. 2, obliga al Estado a realizar una política, encaminada a eliminar la discriminación contra las mujeres; también está el Pacto internacionales de Derechos Civiles y Políticos en sus art. 2 y art. 3; el Estatuto de Roma, en la Corte internacional en su art. 7 punto G), donde se incluyen todos los actos de violencia y otras formas de violencia sexual contra las mujeres, entre los crímenes de lesa humanidad; tenemos también la Convención de Belén Do Para, la cual ha establecido que los Estados deben condenar toda forma de violencia contra las mujeres y en su art. 7, insta al Estado a actuar con la debida diligencia y también normas de protección; también tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otro lado, tenemos la Sentencia Constitucional N° 12/2021-S3 del 19 febrero del 2021, donde hace referencia a la Constitución Política del Estado, en su art. 60, articulo al que ya hemos dado lectura; también se refiere a la Convención de Belén Do Para, donde señala el desarrollo de los mecanismo de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica como preveé el art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como la clase que comprende la violencia; también en su art. 9 expresa cierta categoría que comprenden la situación de vulnerabilidad de las mujeres en caso de violencia, mencionando entre ellas la minoridad. En el caso en concreto: Se trata de una víctima que es mujer y es menor de edad, por consiguiente esta condición impele a los Estados partes a asumir medidas de protección. La Sentencia Constitucional antes citada, nos enseña que debe identificarse los factores de vulnerabilidad, cuando se trata de mujeres en situación de violencia, con la finalidad de contrarrestar las situaciones evitables y concurrentes a la seguridad, protección, criterios interpretativos que deben ser considerados; se debe realizar un enfoque interseccional, máxime si la víctima es una mujer menor de edad, quien pertenece a un grupo vulnerable a quien se debe otorgar una protección reforzada. En el presente caso, se puede identificar que la víctima es una mujer menor de edad, quien es víctima del hecho de violación, que esta menor se encuentra comprendida dentro del ámbito de protección por pertenecer: 1) a un grupo vulnerable; y 2) porque existe una protección reforzada, que las autoridades tanto policiales, fiscales y la jurisdiccionales de de otorgarle; y 3) porque existe una simetría entre los derechos de la víctima y los derechos del imputado. En este caso, se puede observar una víctima menor de edad, la cual pertenece a un grupo vulnerable y que merece una protección reforzada; también tenemos a un imputado, quien pudiendo haber evitado este ilícito penal, no lo hizo, más bien cayó en el mismo, por lo que existe una simetría de poder, porque la víctima tiene una condición de menor de edad vulnerable, que se le puede afectar su integridad física, emocional e incluso hasta la vida.

La Sentencia Constitucional N° 001/2019-S2 del 15 de enero, hace referencia al art. 60 de la C.P.E., el cual sostiene que los adolescentes gozan de especial protección, atención de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todo sus niveles, con la familia y la sociedad. El estado debe tener en cuenta, que debe actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Los Estados tendrán especialmente en cuanta, la situación de vulnerabilidad, por la violencia que pueda sufrir la mujer, por ser menor de edad, por estar en situación socioeconómica desfavorable. realizando un análisis integral de todos los antecedentes del proceso: el suscrito puede concluir con bastante claridad, que la víctima es una menor de edad, que las autoridades a partir del principio de debida diligencia establecido en las normas internacionales, la cual impele a las autoridades Policiales, judiciales y fiscales deben velar por una protección reforzada a la víctima, en ese sentido, se entiende que la hoy víctima, esta desprotegida frente al imputado por esa simetría de poder que tienen la víctima con el imputado; quizás pueda haber una simetría de poder económico, eso no lo conozco, pero si existe una simetría entre el imputado y ese grupo vulnerable, frente a esas personas mujer menor de edad, quien requiere una protección reforzada, por ende corresponde juzgar con una perspectiva, el cual ya se encuentra vencido conforme a la norma procedimental prevista en el art. 239 núm. 2) del C.P.P., consecuentemente aplicando la perspectiva de género, no corresponde la cesación a la detención preventiva del imputado (sic).

Ahora bien, establecidos los elementos fácticos de esta problemática, en examen bajo la premisa normativa, y denunciados como se tiene, la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia al debido proceso precisó que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación. De igual manera, lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del este fallo constitucional, expreso de forma concreta, respecto a los tribunales de apelación, que cuando se trate de aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad, sino de forma integral y sistémica, situación que exige, que las autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, los hechos, los elementos y la forma en la que se desarrolló el proceso, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de alterar la situación de las medidas cautelares, a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo Código, no siendo admisible el rechazo de la solicitud basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización. Finalmente lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 del este fallo constitucional, contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional.

En ese efecto, compulsados los antecedentes arrimados a la causa, se establece que la denuncia formulada por el peticionante de tutela no es evidente; toda vez que, se corroboró que el Vocal demandado a través del Auto de Vista cuestionado (Conclusión II.5), aunque con un criterio divergente en cuanto a la aplicación del art. 239.2 de la Ley 1173[17] -el cual no es objeto de cuestionamiento en la acción tutelar-, en el fondo razonó en similar situación que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en sentido de que en etapa de juicio oral no corresponde disponer la ampliación de la detención preventiva, ya que la misma responde exclusivamente a la etapa de investigación (preliminar y preparatoria), la cual concluye con la presentación del pliego acusatorio; y, siendo que la misma se encuentra en pleno desarrollo de juicio oral, para que proceda el beneficio de la cesación a la detención preventiva, necesariamente se tendrían que vencer o desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 233.2 del CPP.

En este contexto, es necesario dejar sentado que la ampliación de la detención preventiva se justifica en dos elementos; ante la falta de realización de las diligencias investigativas previamente establecidas en la resolución que dispuso la medida extrema; y, por la complejidad del caso. De este extremo, se entiende que el Juez de Instrucción Penal debe extender la privación de libertad del imputado mediante el establecimiento de un nuevo plazo, en el que el Fiscal de Materia lleve adelante los actos investigativos no realizados.

A partir de ello y de una interpretación sistemática del régimen de la ampliación, no resulta posible pretender ampliar el término de detención en otra etapa del proceso que no sea la de instrucción. En este punto corresponde señalar que el art. 277 del CPP, dispone que:

(Finalidad). La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.

Dicha conclusión, se encuentra respaldada en el hecho que, sí la ampliación está determinada por la falta de realización de actos investigativos, no es viable su aplicación en una etapa del proceso en que no se lleven a cabo dichos actos de recolección, como bien sucede en la etapa de juicio oral y la recursiva; caso contrario, resultaría asentir que la ampliación de la medida extrema procede en juicio oral o etapa recursiva, lo cual supondría reconocer que el Juez o Tribunal de Sentencia puede establecer un tiempo extra de restricción a la libertad física sin el debido respaldo fáctico ni jurídico y en etapas procesales donde no se colecta ningún tipo de elemento para respaldar la acusación, constituyendo el nuevo término de privación de libertad como injustificado, el cual puede ser traducido como vulneratorio de derechos.

Partiendo de estos argumentos, conforme determina el art. 233 de la Ley 1173, la ampliación de la detención preventiva en la etapa de instrucción procede siempre que por la complejidad del caso no sea posible la realización de actos y diligencias investigativas en los términos previamente establecidos, no siendo posible extender el plazo de detención preventiva en etapa de juicio oral o recursiva bajo dicha figura de ampliación, y la misma ser utilizada para solicitar cesación conforme prevé el art. 239.2 del CPP; cuando en realidad, en la etapa de juicio oral corresponde solicitar el cese de la medida extrema al amparo de lo establecido en el art. 239.1 del citado compilado procesal penal, es decir venciendo o enervando los riesgos procesales que inicialmente dieron razón a la privación de libertad.

Por otra parte, en cuanto a que el Vocal demandado hizo referencia a que el plazo de la detención preventiva dispuesto en su momento contra el imputado -ahora accionante- feneció el 20 de mayo de 2021; empero, de la lectura del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5) se entiende que la misma fue citada como antecedente para reprochar el accionar de la representación fiscal, donde incluso, en uno de sus acápites de manera reflexiva señaló “El Ministerio Público ha presentado una solicitud de ampliación del plazo de detención preventiva, el cual ha sido considerado por la Juez, la misma esta fuera de plazo, porque si el Ministerio Público consideraba que se ameritaba una ampliación del plazo de la detención preventiva, este debió de haber solicitado la ampliación de la detención preventiva antes del 20 o el mismo día 10 de mayo del 2021 y no haberlo solicitado el 25 de octubre, cuando ya está superabundantemente vencido el tiempo de detención preventiva…” (sic); razón por la cual, lo denunciado por el peticionante de tutela respecto a que el Vocal demandado reconoció que el plazo de la detención preventiva venció, resulta inverosímil; pues, como se ya se estableció líneas arriba, en etapa de juicio oral no corresponde solicitar o disponer ampliación de detención preventiva, ya que la misma solo responde a la etapa investigativa o de instrucción.

Finalmente, el Vocal demandado, al momento de considerar si correspondía o no la cesación a la detención preventiva del acusado -ahora accionante-, primigeniamente se remitió a establecer que la víctima del presente hecho delictivo sería una mujer menor de edad, y que por tal condición, conforme prevén los arts. 15, 60 y 61 de la CPE, 2 y 3 del PIDCP, 7 punto “G” del Estatuto de Roma; y, 7 de la Convención Belén Do Para, el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir toda forma de violencia contra las mujeres.

En razón de aquellos extremos, podemos concluir que el Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5) se encuentra debidamente fundamentado, ya que la determinación del Vocal demandado de confirmar el Auto Interlocutorio inferior, resulta lógico y encuentra justificación en su decisión, pues para llegar a tal conclusión, de manera escueta aclaró, que la ampliación de la detención preventiva como su cese al cumplimiento de plazo establecido, no corresponde en etapa de juicio oral, ya que para considerar cesar aquella medida extrema, se tendría que desvirtuar o vencer los riesgos procesales por los cuales aún purga detención; asimismo, ejecutó una ponderación de derechos respecto del acusado -ahora accionante- con los de la víctima, bajo un enfoque de género, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, mismo que mereció mayor consideración al ser la víctima de hecho de violencia sexual una mujer menor de edad, buscando así un equilibrio para garantizar de manera razonable y proporcional la protección de ambos derechos respecto de las personas que requieran la aplicación de medidas reforzadas. Asimismo, la supra citada

CORRESPONDE A LA SCP 1286/2023-S1 (viene de la pág. 29).

resolución se encuentra debidamente motivada, pues se precisó como elemento factico central, el precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal, es decir, tanto de quien se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, así como de la víctima, ya que los arts. 60 y 61.I, establecen la prioridad del interés superior del niño, niña o adolescente que comprenden preminencia de sus derechos de manera inmediata pronta y oportuna, relacionándola con lo señalado en la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, la cual establece como obligación de los Estados partes asumir políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación, y bajo esa lógica jurídica ponderar los derechos de la menor víctima por sobre los de su agresor.

En consecuencia, la solicitud del peticionante de tutela deviene en su improcedencia, pues erró al considerar que la detención preventiva cesa al cumplimiento del plazo en etapa de juicio conforme se detalló de manera extensa líneas arriba; y, más aun teniendo presente que la víctima es una menor de edad quien merece protección reforzada, efectuando además un juicio de ponderación, por el que se justificó la improcedencia de su recurso de apelación y por consiguiente la confirmación de la resolución inferior; situación por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 20/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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