SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2023-S1
Sucre, 18 de diciembre de 2023III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la
libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
toda vez que, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 442 de 18 de
noviembre de 2021, pese a reconocer que el plazo de la detención preventiva de
tres meses dispuesto inicialmente en su contra venció, no concedió en su favor
medidas sustitutivas, bajo el argumento y respaldo de una serie de tratados que
no se ajustan a la norma interna.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las
Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que por Auto Interlocutorio
de 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del
departamento de Santa Cruz, dispuso declarar la improcedencia de la solicitud de
cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, bajo
el argumento que en etapa de juicio oral ya no correspondía ampliar la
detención preventiva del imputado, y que ello solo respondía a la etapa de
instrucción (Conclusión II.1).
A través de memorial de 25 de octubre de 2021, el
representante del Ministerio Público, solicitó al citado Tribunal de Sentencia
Penal, la ampliación de la detención preventiva del peticionante de tutela por
el lapso de 90 días; mismo que por proveído de 27 de igual mes y año, dicha
instancia judicial admitió lo requerido (Conclusiones II.2 y II.3).
Consta Acta
de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva de 18 de
noviembre de 2021, por el cual, el demandante de tutela, a través de su abogado
señaló que la detención de su defendido solo era por tres meses y que ya estaba
detenido por más de ocho meses; razón por la cual, solicitó la cesación a la
detención preventiva conforme prevé el art. 239.2 de la Ley 1173; extremo que
derivo a que el Vocal demandado a través del Auto de Vista 442 de 18 de
noviembre de 2021, dispusiera declarar inadmisible e improcedente dicha
solicitud; argumentando que, si bien, la detención del sindicado fuera
superabundante; empero, la víctima del hecho es mujer; razón por la cual,
siendo además adolescente goza de especial protección por parte del estado en
todo sus niveles, debiendo tomar en cuenta que se debe actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (Conclusiones
II.4 y II.5).
Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, es
necesario precisar que la víctima dentro del presente hecho resulta ser una
mujer menor de edad; razón por la cual, debe considerarse lo establecido en la
jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, que será elemento de atención para
emitir el respectivo fallo; siendo importante destacar que cuando se trata de
ingresar a analizar a un sector vulnerable de la población, como ser mujeres,
niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia; al contener una connotación
de relevancia social el enfoque interseccional debe ser desde una premisa
garantista y progresiva en pro de este sector. En ese marco, se tiene sentada
la necesidad de abordar con profundidad el hecho denunciado a tiempo de
compulsar y tratar casos donde se advierta como víctimas de violencia a las
mujeres, adoptando un enfoque interseccional, entendido como una herramienta
útil para abordar un análisis de la vulneración de derechos.
Ahora bien, delimitado el problema jurídico, esta
jurisdicción constitucional ingresará a compulsar la problemática identificada;
así se tiene que el accionante denunció que, el Vocal demandado a través
del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021, pese a reconocer que el plazo
de la detención preventiva de tres meses dispuesto inicialmente en su contra
venció, no concedió en su favor medidas sustitutivas, bajo el argumento y
respaldo de una serie de tratados que no se ajustan a la norma interna.
A efectos de contrastar en examen la presente problemática,
en sintonía con las conclusiones arribadas dentro el presente fallo
constitucional, corresponde señalar que, en su oportunidad el Tribunal de
Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a través del
Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2021, respecto de la solicitud de
cesación a la detención preventiva requerida por el ahora impetrante de tutela
(Conclusión II.1), dispusieron resolver lo siguiente:
El art. 233 en su numeral 3 el mismo que valga la aclaración
ha sido modificado por la ley 1173 y la ley 1226, establece que en el acápite
segundo establece que : En etapa de juicio y recurso para que procesa la
detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el
numeral 2 del presente artículo, es decir que en esta etapa para la aplicación
de la detención preventiva no se toma en cuenta el plazo de la detención
preventiva que se debe tomar en cuenta en la etapa de instrucción, la finalidad
de esta implementación normativa es de que el ministerio público pueda recabar
los elementos indiciarios dentro de la etapa preparatoria o en su lugar dentro
del plazo de la detención preventiva que el fiscal requiera o amplíe según la
complejidad del caso pero de ninguna manera opera en el etapa de juicio oral
habida cuenta que al haber presentado el ministerio público su requerimiento
conclusivo de la investigación que es la acusación con ello se entiende que la
etapa preparatoria ha concluido, ha precluido y por ende ya no corresponde
ampliar la detención preventiva, es decir de continuar con la investigación,
eso ya no cabe en la etapa del juicio y así lo ha entendido el razonamiento
esgrimido en la SCP 052/2020-S4 del 16 de octubre de 2020 que sin necesidad de
darle lectura, la parte del ratio decidendi en su razonamiento que no orienta
para resolver en base al art. 239 numeral 2 del código de procedimiento penal,
por lo que el procese pretende que se le conceda el beneficio de la cesación a
la detención preventiva en la etapa del juicio oral necesariamente debe
desvirtuar uno de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del cpp., o en
su defecto los riesgos procesales el numeral 2 del art. 233 del cpp (sic).
No conforme con aquella determinación, el peticionante de
tutela apeló dicho fallo, y según consta en la Conclusión II.4 del presente
fallo constitucional, mediante su abogado en audiencia de apelación señalo que:
…en fecha 20 de febrero, se llevo a cabo la audiencia de
medida cautelar, donde el Juez ordeno la detención preventiva para resolver la
situación jurídica para el 20 de mayo, es decir, 90 días, sin embargo dicho
acto procesal no se llevó a cabo, porque paso al otro Juez cautelar, una vez se
hizo el requerimiento conclusivo el Ministerio Público formula requerimiento de
acusación o pliego acusatorio y paso al Tribunal de Sentencia. En este
Tribunal de Sentencia se pido audiencia de cesación a la detención preventiva
conforme el art. 239 núm. 2), es así que se me fija audiencia ye el Tribunal
desconociendo el procedimiento es que negó la cesación a la detención
preventiva, sin darse cuenta que ya había un caso similar del señor Ademar
Zurita García y de la misma manera era el delito de violación, en ese caso le
dio medidas sustitutivas por el tema del vencimiento del plazo y el de nosotros
lo niega, en el mismo Tribunal, es en este sentido que formulamos recurso de
apelación, aquí no se puede ver el tema de la clase de personas, pero si se
puede ver la calidad del imputado. En este sentido tengo a bien adjuntar ante
su autoridad un certificado de permanencia y conducta, donde puede evidenciar
que no tiene ninguna llamada de atención y como en el Centro Penitenciario no
existe comunicación con el mundo exterior, tampoco no hay denuncia ni de la
víctima, ni de familiares, ni Defensoría ni del Ministerio Público. También
existen múltiples Autos de Vista dictadas por su autoridad, donde usted da el
cumplimiento de los plazos procesal cuando se encuentra vencido, en sentido
no estamos pidiendo una absolución, porque el caso tampoco lo amerita, sino el
tema del cumplimiento de los plazos procesales conforme lo establece el art.
240 de la Ley 1970, de la misma manera el art. 239 núm. 2) de la Ley 1173, es
que una vez se venza el plazo y el plazo esta superabundantemente vencido
es que solicitamos, reiterando, no estoy pidiendo la absolución, porque el caso
no lo amerita, solamente solicitamos que se dé curso a los plazos procesales y
pedimos medidas sustantivas a la detención preventiva del imputado (sic).
En tal razón, el Vocal demandado atendiendo dicho agravio, a
través del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5),
resolvió declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación
interpuesto por el solicitante de tutela, bajo el siguiente argumento:
QUE, con relación al art. 239 en su núm. 2) del C.P.P.: De
los datos del proceso, se evidencia que el Tribunal A Quo al momento de
resolver la petición que ha sido realizada por la parte imputada hoy apelante,
lejos de haberle dado una respuesta acorde a lo establecido en la Ley N° 1970
modificado por la Ley N° 1173, el Tribunal A Quo fundamenta indicando: como ya
existe una acusación formal de parte del Ministerio Público, el imputado
tendría que haber desvirtuado uno de los requisitos establecidos en el art. 233
del C.P.P., es decir, lo que viene a ser los riesgos procesales establecidos en
el art. 233 núm. 2) del C.P.P., evidenciándose el Tribunal A Quo no ha
realizado una correcta aplicación de la norma adjetiva penal de la Ley N° 1970
modificado por la Ley N° 1173, es decir, pretende aplicar lo dispuesto en la
última parte del art. 233 del C.P.P., sin embargo esta norma antes citada es
tan clara, que nos hace ver, que es aplicable cuando el imputado al momento de
ser presentado ante el Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia se encuentre
en libertad y no así la errónea interpretación que ha realizado el Tribunal de
instancia, en el sentido que estando el imputado con los plazos vencido de
la detención preventiva, tendría que remitirse a los dispuesto en el art. 233
núm. 2), es decir, avocarse por los riesgos procesales de fuga o de
obstaculización. El otro fundamento del Tribunal de instancia es que: como
ya se ha presentado una acusación formal, ya no podría el imputado beneficiarse
con una cesación a la detención preventiva, lo que no es correcto. En el
presente caso, lo que se tiene que analizar es: 1) si evidentemente está
vencido o no el plazo de la detención preventiva; y 2) se debió realizar una
valoración integral, si corresponde o no la cesación a la detención preventiva
del imputado.
1) respecto al plazo de la detención preventiva: De acuerdo
a la prueba traída a esta audiencia de apelación por parte de la defensa del
imputado, evidentemente se puede observar que el tiempo de la detención
preventiva se encuentra vencido, porque a la fecha ya han transcurrido conforme
al certificado de permanencia y conducta ocho (8) meses y cuatro (4) semanas.
El Ministerio Público ha presentado una solicitud de ampliación del plazo de
detención preventiva, el cual ha sido considerado por la Juez, la misma esta
fuera del plazo, porque si el Ministerio Público consideraba que se ameritaba
una ampliación del plazo de la detención preventiva, este debió de haber
solicitado la ampliación de la detención preventiva antes del 20 o el mismo día
20 de mayo del 2021 y no haberlo solicitado el 25 de octubre, cuando ya está
superabundantemente vencido el tiempo de la detención preventiva, la cual el
Juez habría fijado anteriormente, de tal manera que en la presente causa penal,
se denota el vencimiento el plazo de la detención preventiva del imputado
Máximo Olivera Ibarra
2) respecto a una valoración integral, si corresponde o no
la cesación a la detención preventiva: Existe una corriente de derecho, que ha
sido encaminada a partir del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal
Constitucional Plurinacional de Bolivia, el cual se hace referencia a los
casos, cuando se traten de delitos que afecten a los niños, niñas y
adolescentes, donde se debe priorizar en primer lugar la Constitución Política
del Estado, es asó que el art. 15 establece lo siguiente: “I. Toda persona
tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual (...) II.
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir
violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia, como en la
sociedad. III. El Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar
y sancionar la violencia de género y generacional...", el art. 60 de la
C.P.E., establece lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la
familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en
recibir protección y socorro en cualquier instancia...", también se tiene
que tomar en cuenta el art. 61 de la C.P.E., que señala: "Se prohíbe y
sanciona toda forma de violencia contra los niños, niñas y adolescentes, tanto
en la familia como en la sociedad.". Por otro lado, tenemos normas
internacionales, de las cuales Bolivia es suscriptora, por lo tanto son de
aplicación en la legislación interna de nuestro país, como es la Convención
sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
conocida también como CEDAW, la cual establece que los derechos de las mujeres
vienen a ser derechos humanos, por lo tanto. de preferencia en la otorgación de
una protección por parte de todos los Estados; en su art. 2, obliga al Estado a
realizar una política, encaminada a eliminar la discriminación contra las
mujeres; también está el Pacto internacionales de Derechos Civiles y Políticos
en sus art. 2 y art. 3; el Estatuto de Roma, en la Corte internacional en su
art. 7 punto G), donde se incluyen todos los actos de violencia y otras formas
de violencia sexual contra las mujeres, entre los crímenes de lesa humanidad;
tenemos también la Convención de Belén Do Para, la cual ha establecido que los
Estados deben condenar toda forma de violencia contra las mujeres y en su art.
7, insta al Estado a actuar con la debida diligencia y también normas de
protección; también tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, tenemos la Sentencia Constitucional N°
12/2021-S3 del 19 febrero del 2021, donde hace referencia a la Constitución
Política del Estado, en su art. 60, articulo al que ya hemos dado lectura;
también se refiere a la Convención de Belén Do Para, donde señala el desarrollo
de los mecanismo de protección y defensa de los derechos de las mujeres en
situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica
como preveé el art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse,
así como la clase que comprende la violencia; también en su art. 9 expresa
cierta categoría que comprenden la situación de vulnerabilidad de las mujeres
en caso de violencia, mencionando entre ellas la minoridad. En el caso en
concreto: Se trata de una víctima que es mujer y es menor de edad, por
consiguiente esta condición impele a los Estados partes a asumir medidas de
protección. La Sentencia Constitucional antes citada, nos enseña que debe
identificarse los factores de vulnerabilidad, cuando se trata de mujeres en
situación de violencia, con la finalidad de contrarrestar las situaciones
evitables y concurrentes a la seguridad, protección, criterios interpretativos
que deben ser considerados; se debe realizar un enfoque interseccional, máxime
si la víctima es una mujer menor de edad, quien pertenece a un grupo vulnerable
a quien se debe otorgar una protección reforzada. En el presente caso, se puede
identificar que la víctima es una mujer menor de edad, quien es víctima del
hecho de violación, que esta menor se encuentra comprendida dentro del ámbito
de protección por pertenecer: 1) a un grupo vulnerable; y 2) porque existe una
protección reforzada, que las autoridades tanto policiales, fiscales y la
jurisdiccionales de de otorgarle; y 3) porque existe una simetría entre los
derechos de la víctima y los derechos del imputado. En este caso, se puede
observar una víctima menor de edad, la cual pertenece a un grupo vulnerable y
que merece una protección reforzada; también tenemos a un imputado, quien
pudiendo haber evitado este ilícito penal, no lo hizo, más bien cayó en el
mismo, por lo que existe una simetría de poder, porque la víctima tiene una
condición de menor de edad vulnerable, que se le puede afectar su integridad
física, emocional e incluso hasta la vida.
La Sentencia Constitucional N° 001/2019-S2 del 15 de enero,
hace referencia al art. 60 de la C.P.E., el cual sostiene que los adolescentes
gozan de especial protección, atención de sus derechos mediante la
corresponsabilidad del Estado en todo sus niveles, con la familia y la
sociedad. El estado debe tener en cuenta, que debe actuar con la debida
diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Los Estados tendrán especialmente en cuanta, la situación de vulnerabilidad,
por la violencia que pueda sufrir la mujer, por ser menor de edad, por estar en
situación socioeconómica desfavorable. realizando un análisis integral de todos
los antecedentes del proceso: el suscrito puede concluir con bastante claridad,
que la víctima es una menor de edad, que las autoridades a partir del principio
de debida diligencia establecido en las normas internacionales, la cual impele
a las autoridades Policiales, judiciales y fiscales deben velar por una
protección reforzada a la víctima, en ese sentido, se entiende que la hoy
víctima, esta desprotegida frente al imputado por esa simetría de poder que
tienen la víctima con el imputado; quizás pueda haber una simetría de poder
económico, eso no lo conozco, pero si existe una simetría entre el imputado y
ese grupo vulnerable, frente a esas personas mujer menor de edad, quien
requiere una protección reforzada, por ende corresponde juzgar con una
perspectiva, el cual ya se encuentra vencido conforme a la norma procedimental
prevista en el art. 239 núm. 2) del C.P.P., consecuentemente aplicando la
perspectiva de género, no corresponde la cesación a la detención preventiva del
imputado (sic).
Ahora bien, establecidos los elementos fácticos de esta
problemática, en examen bajo la premisa normativa, y denunciados como se tiene,
la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y
motivación, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia al debido
proceso precisó que la fundamentación se refiere a labor argumentativa
desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un
caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones
legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos
específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa,
tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la
hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores
constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la
premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la
justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en
la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los
hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes,
mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa
normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la
fundamentación. De igual manera, lo referido en el Fundamento Jurídico
III.2 del este fallo constitucional, expreso de forma concreta, respecto a los
tribunales de apelación, que cuando se trate de aplicación de medidas
cautelares, el art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su
literalidad, sino de forma integral y sistémica, situación que exige, que las
autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, los
hechos, los elementos y la forma en la que se desarrolló el proceso, deben
fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que
permitan concluir en la necesidad de alterar la situación de las medidas
cautelares, a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los
presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias
circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo Código, no siendo
admisible el rechazo de la solicitud basándose en presunciones relativas a los
riesgos de fuga y obstaculización. Finalmente lo citado en el Fundamento
Jurídico III.3 del este fallo constitucional, contiene reflexiones
constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de
reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes
víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa
nacional.
En ese efecto, compulsados los antecedentes arrimados a la
causa, se establece que la denuncia formulada por el peticionante de tutela no
es evidente; toda vez que, se corroboró que el Vocal demandado a través del
Auto de Vista cuestionado (Conclusión II.5), aunque con un criterio divergente
en cuanto a la aplicación del art. 239.2 de la Ley 1173[17]
-el cual no es objeto de cuestionamiento en la acción tutelar-, en el fondo
razonó en similar situación que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de
Montero del departamento de Santa Cruz, en sentido de que en etapa de juicio
oral no corresponde disponer la ampliación de la detención preventiva, ya que
la misma responde exclusivamente a la etapa de investigación (preliminar y
preparatoria), la cual concluye con la presentación del pliego acusatorio; y,
siendo que la misma se encuentra en pleno desarrollo de juicio oral, para que
proceda el beneficio de la cesación a la detención preventiva, necesariamente
se tendrían que vencer o desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el
art. 233.2 del CPP.
En este contexto, es necesario dejar sentado que la
ampliación de la detención preventiva se justifica en dos elementos; ante la
falta de realización de las diligencias investigativas previamente establecidas
en la resolución que dispuso la medida extrema; y, por la complejidad del caso.
De este extremo, se entiende que el Juez de Instrucción Penal debe extender la privación
de libertad del imputado mediante el establecimiento de un nuevo plazo, en el
que el Fiscal de Materia lleve adelante los actos investigativos no realizados.
A partir de ello y de una interpretación sistemática del
régimen de la ampliación, no resulta posible pretender ampliar el término de
detención en otra etapa del proceso que no sea la de instrucción. En este
punto corresponde señalar que el art. 277 del CPP, dispone que:
(Finalidad). La etapa preparatoria tendrá por
finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de
todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del
querellante y la defensa del imputado.
Dicha conclusión, se encuentra respaldada en el hecho que,
sí la ampliación está determinada por la falta de realización de actos
investigativos, no es viable su aplicación en una etapa del proceso en que no
se lleven a cabo dichos actos de recolección, como bien sucede en la etapa de
juicio oral y la recursiva; caso contrario, resultaría asentir que la
ampliación de la medida extrema procede en juicio oral o etapa recursiva, lo
cual supondría reconocer que el Juez o Tribunal de Sentencia puede
establecer un tiempo extra de restricción a la libertad física sin el debido
respaldo fáctico ni jurídico y en etapas procesales donde no se colecta ningún
tipo de elemento para respaldar la acusación, constituyendo el nuevo término de
privación de libertad como injustificado, el cual puede ser traducido como
vulneratorio de derechos.
Partiendo de estos argumentos, conforme determina el art.
233 de la Ley 1173, la ampliación de la detención preventiva en la etapa de
instrucción procede siempre que por la complejidad del caso no sea posible la
realización de actos y diligencias investigativas en los términos previamente
establecidos, no siendo posible extender el plazo de detención preventiva en
etapa de juicio oral o recursiva bajo dicha figura de ampliación, y la
misma ser utilizada para solicitar cesación conforme prevé el art. 239.2 del
CPP; cuando en realidad, en la etapa de juicio oral corresponde solicitar
el cese de la medida extrema al amparo de lo establecido en el art. 239.1 del
citado compilado procesal penal, es decir venciendo o enervando los riesgos
procesales que inicialmente dieron razón a la privación de libertad.
Por otra parte, en cuanto a que el Vocal demandado hizo
referencia a que el plazo de la detención preventiva dispuesto en su momento
contra el imputado -ahora accionante- feneció el 20 de mayo de 2021; empero, de
la lectura del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021 (Conclusión
II.5) se entiende que la misma fue citada como antecedente para
reprochar el accionar de la representación fiscal, donde incluso, en uno de sus
acápites de manera reflexiva señaló “El Ministerio Público ha presentado una
solicitud de ampliación del plazo de detención preventiva, el cual ha sido
considerado por la Juez, la misma esta fuera de plazo, porque si el Ministerio
Público consideraba que se ameritaba una ampliación del plazo de la detención
preventiva, este debió de haber solicitado la ampliación de la detención
preventiva antes del 20 o el mismo día 10 de mayo del 2021 y no haberlo
solicitado el 25 de octubre, cuando ya está superabundantemente vencido el
tiempo de detención preventiva…” (sic); razón por la cual, lo denunciado por el
peticionante de tutela respecto a que el Vocal demandado reconoció que el plazo
de la detención preventiva venció, resulta inverosímil; pues, como se ya se
estableció líneas arriba, en etapa de juicio oral no corresponde solicitar o
disponer ampliación de detención preventiva, ya que la misma solo responde a la
etapa investigativa o de instrucción.
Finalmente, el Vocal demandado, al momento de considerar si
correspondía o no la cesación a la detención preventiva del acusado -ahora
accionante-, primigeniamente se remitió a establecer que la víctima del
presente hecho delictivo sería una mujer menor de edad, y que por tal
condición, conforme prevén los arts. 15, 60 y 61 de la CPE, 2 y 3 del PIDCP, 7
punto “G” del Estatuto de Roma; y, 7 de la Convención Belén Do Para, el Estado
tiene el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir toda forma de
violencia contra las mujeres.
En razón de aquellos extremos, podemos concluir que el Auto
de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5) se encuentra
debidamente fundamentado, ya que la determinación del Vocal
demandado de confirmar el Auto Interlocutorio inferior, resulta lógico y
encuentra justificación en su decisión, pues para llegar a tal conclusión, de
manera escueta aclaró, que la ampliación de la detención preventiva como su
cese al cumplimiento de plazo establecido, no corresponde en etapa de juicio
oral, ya que para considerar cesar aquella medida extrema, se tendría que
desvirtuar o vencer los riesgos procesales por los cuales aún purga detención;
asimismo, ejecutó una ponderación de derechos respecto del acusado -ahora
accionante- con los de la víctima, bajo un enfoque de género, conforme
establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, mismo
que mereció mayor consideración al ser la víctima de hecho de violencia sexual
una mujer menor de edad, buscando así un equilibrio para garantizar de manera
razonable y proporcional la protección de ambos derechos respecto de las
personas que requieran la aplicación de medidas reforzadas. Asimismo, la supra
citada
CORRESPONDE A LA SCP 1286/2023-S1 (viene de la pág. 29).
resolución se encuentra debidamente motivada,
pues se precisó como elemento factico central, el precautelar los derechos
fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso
penal, es decir, tanto de quien se encuentra restringido en el ejercicio de su
derecho a la libertad, así como de la víctima, ya que los arts. 60 y 61.I,
establecen la prioridad del interés superior del niño, niña o
adolescente que comprenden preminencia de sus derechos de manera inmediata
pronta y oportuna, relacionándola con lo señalado en la Convención Belém Do
Pará de 9 de junio de 1994, la cual establece como obligación de los Estados
partes asumir políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer, y velar porque las autoridades y
funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación, y bajo esa lógica
jurídica ponderar los derechos de la menor víctima por sobre los de su agresor.
En consecuencia, la solicitud del peticionante de tutela
deviene en su improcedencia, pues erró al considerar que la detención preventiva
cesa al cumplimiento del plazo en etapa de juicio conforme se detalló de manera
extensa líneas arriba; y, más aun teniendo presente que la víctima es una menor
de edad quien merece protección reforzada, efectuando además un juicio de
ponderación, por el que se justificó la improcedencia de su recurso de
apelación y por consiguiente la confirmación de la resolución inferior;
situación por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar
la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala
Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en
revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 20/21 de 23 de noviembre de
2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal
Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR
la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
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