A continuación se reproduce la conferencia de Farit Rojas, investigador del CIS, en el Simposio Internacional “Política, Reconocimiento, Género y Justicia” llevado a cabo en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca entre los días 11-14 de abril.
Las ideas expresadas son de responsabilidad del autor y no representan la opinión ni posición del CIS.
Introducción
¿Cómo empezar esta conferencia?
Podemos empezar señalando que ha sido el ensayo de Thomas H. Marshall “Ciudadanía y Clase Social” de 1950 el que ha gatillado una serie de debates en torno a la concepción de la ciudadanía, los derechos políticos y los derechos civiles y sociales. Basta para recordar las discusiones que ha generado la concepción de ciudadanía de Marshall en autores como Adela Cortina (en su ensayo Ciudadanos del mundo, Madrid, Alianza, 2005) o Luigi Ferrajoli (En sus colección de ensayos, Derechos y garantías, la ley del más débil, Madrid, Trotta, 2009) .
Marshall concibe a la ciudadanía como “un status atribuido a quienes son miembros de pleno derecho de una determinada comunidad” (Citado por Ferrajoli en Derechos y Garantías, la ley del más débil, Madrid, Trotta, página 98) y lógicamente relaciona este concepto a la idea de moderna de Estado.
El origen de esta manera de ver a la ciudadanía como un “status” tiene su origen en la Roma antigua, el status civitatis era una de las condiciones de los hombres romanos y libres, sin embargo la noción de ciudadanía de Marshall se vincula a la “Declaración de derechos del hombre y del ciudadano” de 26 de agosto de 1789. Léxico que sigue en parte las maneras de participación política como el famoso “status du roi” (o estatus de realeza), que para algunos autores como Quentin Skinner (ver su texto El Orígen del Estado, Buenos Aires, Gorla, 2001), ven en la mutación de este término los antecedentes de lo que Maquiavelo y otros denominaron posteriormente Estado.
La Declaración de 1789 hacía una distinción entre hombre y ciudadano. Al primero, “hombre”, se lo relacionó con la personalidad y la capacidad de obrar, y al segundo, “ciudadano”, se lo relacionó con el ejercicio de los derechos políticos. El primero se desarrollo en el vocabulario del Derecho Civil, y el segundo es parte del vocabulario político del Derecho Constitucional.
También es necesario recordarles las dos grandes tradiciones que nacen con la revolución francesa y después de ella, el constitucionalismo y el Derecho Civil.
La Declaración de 1789 desarrolla en su artículo 6 los derechos políticos como el derecho a concurrir personalmente o por medio de representantes a la formación de la ley como expresión de la voluntad general, y el de acceder a todas las dignidades, puestos y empleos públicos.
Y el Código Civil desarrolla el derecho a la personalidad jurídica como la capacidad de una persona de realizar actos jurídicos con validez.
El ejercicio de los derechos políticos como el ejercicio de los derechos civiles han sido históricamente limitados para la mujer. En el caso de los derechos políticos porque estos de manera efectiva han sido derechos sólo para los varones durante mucho tiempo, y cuando el feminismo entro al debate se logró una asimilación jurídica de las mujeres bajo la asunción del sujeto masculino como parámetro.
En el caso de los derechos civiles, la mujer por mucho tiempo ha estado sujeta al marido y en algunas legislaciones considerada menor de edad con capacidades de obrar limitadas, generalmente subordinadas a su padre, al esposo y hasta a los hermanos. Pero hay algo más que debemos decir al respecto. La tradición del Derecho civil puede ser casi la tradición del Derecho moderno. Constituye la parte central de la currícula de enseñanza del Derecho y ha sido concebido como el Derecho subsidiario por excelencia. Y si encontramos en el mismo un derecho claramente patriarcal podemos concluir que una buena parte de la manera en la que concebimos y aplicamos el derecho es también patriarcal.
No debe olvidarse que además de las fuentes formales del Derecho, como ser la norma, la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia, también se encuentran las fuentes no formales como ser la formación de los abogados, fiscales y jueces, que son en última instancia los que materializan el Derecho (de concepción abstracta) al caso concreto.
Bolivia
¿Pero cómo andamos por casa?
Si hacemos un repaso histórico la situación de los derechos políticos de las mujeres en Bolivia no varía mucho con lo que sucede en el mundo.
Robert Dahl (en Bosetti, Entrevista a Robert Dahl, México, FCE, 2003) afirma que hasta una época muy tardía en la historia de ideas y prácticas democráticas, se asumía que las mujeres podían o debían ser excluidas de la vida política. En efecto hacia 1900 únicamente Nueva Zelanda había extendido el sufragio a las mujeres. Y la conquista del voto universal que en Bolivia será en 1952, recién sucederá en la región en la década de los años 70.
Pero vayamos a los datos.
La Reforma Constitucional de 1945 otorga a la mujer por primera vez en la historia boliviana (es decir 120 años después de su fundación) el derecho al voto pero sólo en el ámbito municipal.
Mediante Decreto 3128 de 1952 se reconoce el voto universal y la mujer puede votar en elecciones nacionales. Recordemos que las primeras elecciones con sufragio universal se realizaron en 1956.
Y se tendrá que esperar a 1997 para la incorporación de una ley de cuotas de género.
Veamos esta norma de cuotas de género, en la Ley N° 1983 de Partidos Políticos de 25 de junio de 1999 que en su Artículo 19, parágrafo IV establecía como deber de los Partidos Políticos:
Promover la igualdad de oportunidades de sus militantes, hombres y mujeres; con el fin de reducir las desigualdades de hecho, los partidos políticos establecerán una cuota no menor del treinta por ciento para las mujeres en todos los niveles de dirección partidaria y en las candidaturas para cargos de representación ciudadana.
Una idea que me gusta de esta redacción es que no sólo trataba de asegurar la presencia de mujeres en las candidaturas, sino en los niveles de dirección partidaria.
Bueno, hasta aquí una buena parte de los análisis se concentraban en dar cuenta las maneras en las cuales esta norma se no se cumplía o se cumplía a medias.
La Constitución boliviana (CPE) de 2009 cambia, por lo menos en el aspecto normativo, el escenario.
Nueva Constitución de 2009
La CPE de 2009 es uno de los textos constitucionales que presenta uno de los mayores catálogos de derechos. Las consideraciones de los derechos fundamentales comienza en el artículo 13 y se extiende hasta el artículo 107, más de 94 artículos dedicados al reconocimiento de derechos fundamentales, sin contar que hay muchos otros artículos que reconocen derechos fundamentales, como el derecho a la paz (Artículo 10) o derechos fundamentalísimos como el derecho al agua (Artículo 373), y si hubiera algún otro derecho en una norma internacional de derechos humanos se cuenta con lo establecido en el Artículo 256 que señala que los tratados e instrumentos internacionales que declaren derechos más favorables a los que se encuentran en la CPE se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
Muy bien, ¿que trae de nuevo la Constitución de 2009 respecto a Derechos Políticos?
Leamos atentamente el Artículo 26 de la CPE:
Artículo 26
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
- El derecho a la participación comprende:
- La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
- El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
- Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
- La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
- La fiscalización de los actos de la función pública.
Analicemos el artículo referido:
Primero, explicita que los derechos políticos pertenecen a ciudadanas y ciudadanos.
Conforme a lo establecido en el artículo 144 todas las bolivianas y bolivianos son ciudadanos, pero ejercen sus derechos de ciudadanía a partir de los 18 años.
Segundo los derechos políticos suponen la participación en tres momentos centrales de la vida política:
Formación del poder político;
Ejercicio del Poder político; y
Control del poder político.
Formación
La participación en la formación del poder político supone la participación en organizaciones políticas que buscan dar forma al poder político.
¿Qué entendemos por poder político? No sin problematizaciones podemos entender como poder político al poder que actúa en el espacio público generando transformaciones en la vida de las personas. El poder político necesariamente debe transformarse en poder público para ello.
De acuerdo al artículo 12 de la CPE el poder público se organiza y se estructura a partir de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral, esto significa que la formación del poder político significa la formación (o conformación) de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral, por lo menos en el nivel central (o nacional, o plurinacional, como busquen llamarlo).
Ejercicio
El ejercicio del poder político (segundo derecho luego de la formación) supondría el ejercicio en la organización y estructura de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral.
Este ejercicio supone una actividad que se desarrolla en el tiempo, es decir en el primer caso se participa en la formación del poder político, pero una vez que empieza a formarse el poder político, el derecho se extiende al ejercicio del poder político, es decir la participación efectiva en organizaciones políticas, en la administración de los poderes públicos, y conforme al Artículo 26 participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres en el ejercicio del poder público.
Dicho de otro modo la misma administración debe garantizar una administración pública equitativa, en igualdad de condiciones, es decir con el mismo número de mujeres y hombres en espacios, llamemosló cargos, de decisión. Con la misma posibilidad de habitar las formas y lóigicas de expresión del poder.
Asimismo el ejercicio del poder político está relacionado a la conformación del campo político, y éste a la conformación del espacio público, en el cual se construyen, se reproducen y desarrollan las relaciones de poder patriarcal. La agenda política de transformación del espacio público es entonces fundamental, mucho más si partimos de un derecho y de un conjunto de instituciones que han sido creadas bajo la asunción del sujeto masculino como parámetro. Para ello sería necesario pensar en una agenda legislativa de género y una agenda ejecutiva de género, ambas construcciones que exceden el ser sólo una política pública.
Recuerdo que en una conferencia, el politólogo boliviano Luis Tapia proponía que como parte de una deuda histórica partes íntegras de la administración pública como la aduana, el ministerio de relaciones exteriores o la policía deberían ser conformadas sólo por mujeres con la posibilidad de que en el lapso de unos buenos años puedan rediseñar las instituciones, las prácticas y las relaciones de poder, en tanto la sola presencia de la subjetividad feminina supondría un programa de transformación institucional compleja.
Control
Respecto al control del poder político es necesario remitirse a lo señalado en la misma Constitución respecto a la conformación de la participación y el control social, que se encuentra presente en los artículos 241 y siguientes del Título Sexto denominado Participación y control social.
La posibilidad de contralar el poder político permite diseñar una serie de observatorios de género que pueda contrastar la presencia de la mujer en los espacios de poder con el diseño de una agenda pública de transformaciones.
Continuando con el análisis que intente responder a la pregunta ¿Qué trae de novedoso la CPE respecto a derechos políticos? Es necesario referirse a lo establecido en el parágrafo I del Artículo 147 respecto de la Asamblea Legislativa Plurinacional (en otros tiempos denominada Congreso):
Artículo 147
- En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
- I En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica.
La igual participación de hombres y mujeres se debería retratar en una Asamblea Legislativa constituida en paridad entre hombres y mujeres.
La Asamblea Legislativa a febrero de 2016, está conformada por:
Cámara de senadores: 19 varones y 17 mujeres.
Cámara de diputados: 65 varones y 65 mujeres
Es una Asamblea Legislativa paritaria, que por primera vez en la historia de Bolivia registra esta composición.
Finalmente el Artículo 210, parágrafo II señala que la elección interna de candidatos de agrupaciones políticas será regulada por el Órgano Electoral, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
Obstáculos en el ejercicio de derechos políticos
Uno de los obstáculos se encuentra en la violencia política contra la mujer, pese a la existencia de la Ley 243 contra el acoso y la violencia política la cual se encuentra en una fase compleja de implementación, la violencia contra la mujer continua y el acoso político también.
Otro de los obstáculos, tal vez el más importante, para el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y en realidad para el ejercicio de cualquier derecho se encuentra en la cultura jurídica, tanto de hombres como de mujeres, que realizan una interpretación restrictiva e incluso negativa de los derechos y su posibilidad de ejercicio.
No creo que en Sudamérica se carezca de cultura jurídica, existe una cultura jurídica pero creada de una manera colonial, inquisitorial, moralista, patriarcal, basada en un repudio a la buena fe y levantada en la desconfianza de la dignidad humana.
He visto este habitus como un placer secreto de las burocracias, por ejemplo de las unidades de recursos humanos y las unidades jurídicas de la administración pública que reflejan su lógica colonial, inquisitorial y patriarcal.
He utilizado el término “habitus”, en el sentido dado al mismo por el francés Pierre Bourdieu y creo que es necesario aclararlo un poco, porque lo que tienen nuestros abogados y todos los oficios jurídicos llevados a cabo no sólo por los abogados sino por otros que intentan emularlos (auditores, economistas, administradores, politólogos, secretarias y otros) poseen un habitus jurídico colonial.
Por habitus entiendo la existencia de un sistema de disposiciones duraderas, que funcionan como esquemas de clasificación para orientar las valoraciones, percepciones y acciones de los que llevan a cabo, por ejemplo estos oficios jurídicos. Son un conjunto de estructuras tanto estructuradas como estructurantes: lo primero, porque implica el proceso mediante el cual los sujetos interiorizan lo social (interiorizan ese derecho abusivo, jerárquico, patriarcal y colonial); lo segundo, porque funciona como principio generador y estructurador de prácticas culturales y representaciones (es decir lo reproducen y lo desarrollan en la sociedad), entonces si una norma parte de la buena fe de las personas, es posible que los agentes que la apliquen la re interpreten y la intenten leer y aplicar y hasta re construir para llegar a la mala fe constitutiva del derecho colonial. Lo mágico del habitus radica en que quienes lo hacen ni siquiera saben porque lo hacen, digamos que piensan que deben hacerlo, sino no están cumpliendo con “el Derecho”.
Este habitus se enseña en las carreras de Derecho, se aprehende en la familia, en los espacios de trabajo, con los amigos y por ello cualquier medida de descolonización o de despatriarcalización del Derecho es y será atacada por todos los que practican el oficio de abogados, muchos sin serlo.
A manera de conclusiones: repensar los derechos sexuales como derechos políticos
Antes de terminar esta breve exposición sobre ejercicio de derechos políticos, quisiera referirme a los derechos sexuales. Es necesario aclarar que los derechos sexuales no se encuentran en el lenguaje de la CPE concebidos como derechos políticos, es más los derechos sexuales se encuentra en la Sección Sexta de derechos de las familias que se encuentra circunscrita al Capitulo Quinto de derechos sociales y derechos económicos.
El artículo 66 de la Constitución Política del Estado (CPE) boliviana señala que:
“Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos”.
Mencionado artículo refleja un avance en su formulación, por las siguientes razones:
Primera, se reconoce de manera expresa el reconocimiento a los derechos sexuales y derechos reproductivos a las mujeres y a los hombres, es decir este reconocimiento a los derechos sexuales y derechos reproductivos se encuentra expresamente establecido en el artículo 66 de la CPE y no tiene que ser derivado de ninguna norma de derecho internacional merced del bloque de constitucionalidad o de algún tipo de interpretación relacionada a el ejercicio de derechos reconocidos por normativa internacional.
Segunda, el Artículo 66 de la CPE diferencia el ejercicio de derechos sexuales por un lado y derechos reproductivos por otro, derechos que generalmente se concebían como un solo derecho estableciéndolos como derechos sexuales y reproductivos sin lograr una diferencia específica. Ahora se puede hablar de derechos sexuales por un lado y de derechos reproductivos por el otro.
El Artículo 66, como decíamos, se encuentra en la Sección Sexta de derechos de las familias que se encuentra circunscrita al Capitulo Quinto de derechos sociales y derechos económicos.
Los derechos sociales y los derechos económicos son derechos pertenecientes a una segunda generación de derechos, en la que se hace necesaria la intervención del Estado para la protección a determinados grupos humanos, a determinados conglomerados humanos, determinadas instituciones, que la sociedad, en un determinado momento, decide proteger y decide que el Estado cargue con una tutela jurídica.
Debe prestarse atención a que el Estado define políticamente su tutela, es decir define lo que va a tutelar y lo que va a aceptar y prorrogar.
Si muy bien los derechos reproductivos podrían ligarse a los derechos de las familias y hacia la salud pública, los derechos sexuales en tanto derechos de ejercicio de la sexualidad y del goce de la sexualidad, no deberían estar circunscritos a una tutela jurídica políticamente protectiva por parte del Estado, es decir los derechos sexuales están (o deberían de estar) mucho más relacionados a la autonomía política de los cuerpos.
Es parte del espacio político la definición de la sexualidad, pues la misma no está exenta de consideraciones sociales, económicas y lógicamente políticas.
Al hablar de la identidad política, es interesante señalar que al introducir el artículo 66 al interior de referida Sección Sexta y ésta al interior del Capítulo Quinto de derechos sociales y económicos, los derechos sexuales están circunscritos por una tutela jurídica por parte del Estado, que como señalábamos define políticamente lo que va a tutelar. Esto es muy importante, en la medida en la cual los derechos sexuales si van a ser diferenciados de los derechos reproductivos, deberían estar vinculados inicialmente a derechos de la identidad y la autonomía política del ser humano antes que cualquier tutela proactiva del Estado.
Esto es interesante puesto que el artículo 66 establece derechos sexuales y derechos reproductivos a hombres y a mujeres es decir la tutela del Estado llega a clasificar a los destinatarios de los derechos sexuales y derechos reproductivos, como un reconocimiento a hombres y mujeres, dejando de lado la existencia de otro tipo de subjetividades y acentuando la tutela del Estado al reconocimiento político del ejercicio de la sexualidad sólo a hombres y mujeres en el marco del derecho de las familias, como si se tratase de que la heterosexualidad fuera un dato biológico y no político.
Justamente el carácter político de la heterosexualidad asumida como una definición de tutela jurídica estatal es lo que debería entrar en debate. La condición heterosexual que divide antagónicamente al hombre y a la mujer es una construcción política y de campo político histórico, esto se hace más interesante en la medida en la cual existen otros derechos que se encuentran reconocidos en la CPE que se refieren a los seres humanos, a las personas sin la determinación de la heterosexualidad, por ejemplo tomando al azar algunos artículos se tiene al Artículo 15 que señala que toda persona tiene derecho, el Artículo 14 se señala que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes.
El hecho de que la Constitución trabaje inicialmente la categoría ser humano, después la categoría persona y finalmente la categoría hombre-mujer significa una determinación de la tutela jurídica por parte del Estado y a la vez el reconocimiento político de las subjetividades que va a regular, entendiendo por subjetividades al resultado de un proceso de subjetivación, es decir al resultado de la política de construcción de un sujeto determinado.
Construir la subjetividad, es parte de las técnicas biopolíticas. Es decir definir la cualidad sexuada de un ser humano supone definir su rol en la sociedad capitalista y productiva contemporánea en la que el patriarcalismo ha ofrecido una serie de instituciones y dispositivos en busca de prorrogar formas de sometimiento y de relaciones de poder.
Es por ello necesario empezar a revisar qué posibilidades se nos otorga para escapar de esta tutela jurídica y de sus posibles definiciones biopolíticas.
La posibilidad de pensar el derecho político del derecho a la sexualidad supondría la posibilidad de reestructurar el espacio político, el espacio público en el que se desarrollan y reproducen las relaciones de poder patriarcales.
El derecho a la sexualidad como derecho político supone también, y con esto termino, un derecho del cuerpo, y como señaló Baruch Spinoza “nadie sabe de lo que es capaz un cuerpo”.
Creo que hasta aquí hay un buen material para dialogar en los márgenes de la filosofía política el ejercicio de los derechos políticos.
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